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  • Gonzales & Asociados

La naturaleza Jurídica del principio de precaución

El principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro adoptada por la Comunidad Internacional en 1992 no contiene una norma jurídica sino un criterio que los países proclamantesde la Declaración se comprometen a seguir en la medida de sus posibilidades. Un análisis de la Doctrina del Derecho ambiental internacional, de la jurisprudencia de la CINJ, de la CIDH y de la SCJN, y del Derecho positivo vigente, permite afirmar que el citado criterio no tiene una aplicación directa sino que se trata de un lineamento que tiene cuatro destinatarios:


a) El legislador, quien debe aprobar aquellas normas jurídicas necesarias para el cumplimiento a dicho criterio;

b) El juzgador, que al momento de interpretar las normas de derecho positivo deberá hacerlo conforme a lo dictado por el principio en análisis;

c) La autoridad ambiental, que tiene la responsabilidad, dentro del marco legal vigente, de no permitir la realización de actividades que potencialmente dañosas para el ambiente y

d) todos aquellos que pretendan llevar a cabo obras o actividades que puedan generar el riesgo de un daño grave e irreversible, quienes deberán soportar la carga de probar ante la autoridad competente que la obra o actividad que pretende ejecutar no generará esos efectos nocivos señalados en el criterio de precaución. La falta de certeza científica sobre la capacidad dañosa de una obra o actividad no puede invocarse como pretexto para evitar la responsabilidad que el criterio de precaución impone a sus cuatro destinatarios.

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